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A. 1252/24
Auto25 de julio de 2024

Sentencia A. 1252/24

Corte Constitucional·25 de julio de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1252-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1252/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1252 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5517

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Jorge Eliécer Lozano Montesino, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de Lérida[1] -Empolerida E.S.P.- con la finalidad de que (i) se reconozca a su favor la existencia de un contrato realidad como trabajador oficial y, en consecuencia, (ii) se ordene el pago de los derechos laborales generados en el marco de la relación laboral, debidamente indexados con los intereses moratorios[2]; (iii) se condene a la entidad demandada al pago de costas[3]; y (iv) que se reconozcan otros derechos que no fueron pedidos y los que exceden a los solicitados, de conformidad con las facultades extra y ultra petita[4].

 

2.   El demandante expuso que trabajó, bajo la figura de contrato de prestación de servicios, como “auxiliar de recolección de residuos o compactador”[5] en la Empresa de Servicios Públicos de Lérida, desde el 8 de agosto de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 con una remuneración fija mensual[6] y bajo la subordinación de los jefes operativos y de personal de la empresa demandada[7], a través de los contratos N° 67 del 8 de Agosto de 2018, que finalizó el 30 de septiembre de 2018[8], y N° 93 del 1 de octubre de 2018, el cual finalizó el 31 de diciembre de 2018[9].

 

3.   Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[10]. En auto del 13 de febrero de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la referida demanda por falta de jurisdicción[11]. Expuso, en primer lugar, que, de conformidad con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 4° del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1990, (a) la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo[12]; (b) las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo y, por tanto, se rigen por leyes especiales[13]; y (c) las entidades estatales están facultadas para suscribir contratos de prestación de servicios, sin que en ningún caso se genere una relación laboral[14].

 

4.   En segundo lugar, sostuvo que la entidad demandada es de naturaleza pública y, por tanto, los servidores de estas entidades se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales[15]. A partir de lo anterior, aseguró que los conflictos laborales, en el caso de los empleados públicos, deben ser resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; mientras que aquellas controversias laborales planteadas por trabajadores oficiales deben ser asumidas por la jurisdicción ordinaria laboral[16].

 

5.   A partir de ello, expuso que, de conformidad con el auto del 22 de septiembre de 2022 proferido por la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la que se cita el Auto 492 del 2021 de la Corte Constitucional, el accionante solicita el reconocimiento de un contrato realidad que, en su consideración, se encuentra oculto bajo la suscripción de contratos de prestación de servicios para la realización de labores como “auxiliar de recolección de residuos o compactador”[17]. Por tanto, el asunto debe ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, (i) declaró la falta de competencia para conocer de la demanda presentada por Jorge Eliécer Lozano Montesino contra la Empresa de Servicios Públicos de Lérida[18]; y (ii) remitió el expediente a la oficina judicial de reparto para que el asunto fuera repartido entre los juzgados administrativos de la ciudad de Ibagué[19].

 

6.   Contra el anterior auto la parte demandante presentó recurso de reposición. El accionante afirmó que a la fecha en que ocurrieron los hechos y la presentación de la demanda, la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura disponía que estos asuntos fueran conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral[20]; y, además, aseveró que, en todo caso, la controversia se refiere al reconocimiento de un contrato de trabajo, “mas no una relación legal y reglamentaria aplicable únicamente a los empleados públicos”[21]. El recurso de reposición fue negado mediante auto del 18 de abril de 2023, debido a que el accionante solicita, de manera inequívoca, el reconocimiento de un contrato realidad, y se indicó que, en todo caso, evaluar las labores realizadas para determinar la jurisdicción competente implicaría pronunciarse sobre asuntos que deben definirse con la adopción de la sentencia[22].

 

7.   Repartido el expediente, mediante auto del 13 de junio de 2023[23], el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué avocó su conocimiento. No obstante, ordenó al accionante adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las exigencias previstas en el artículo 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[24], y dispuso realizar las correspondientes notificaciones, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021[25]. En cumplimiento de lo anterior, el accionante presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que (i) se declare la nulidad del acto administrativo EPM-237/2021 del 15 de julio de 2021, emitido por la Empresa de Servicios Públicos de Lérida[26]; (ii) se reconozca la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante, en calidad de trabajador oficial y la empresa de servicios públicos accionada[27]; y (iii) se ordene el pago de los diferentes emolumentos de ley[28].

 

8.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En audiencia inicial desarrollada de manera virtual del 2 de mayo de 2024[29], el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. Expuso que, de conformidad con el Auto 046 de 2024, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de las demandas que soliciten la declaratoria de una relación laboral con una entidad pública, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, la cual no es posible desvirtuar prima facie[30]. El referido despacho consideró que la presente demanda se dirige contra una empresa de servicios públicos, cuya naturaleza es de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, en la que “por regla general la vinculación se tiene como de trabajador oficial con excepción de los cargos directivos”[31]. Asimismo, expuso que:

 

“En línea con lo anterior, tenemos que la parte actora alega el encubrimiento de una relación laboral, suscitada a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, para el cargo de Auxiliar de Recolección de Residuos Sólidos o Compactador, a partir de lo que, teniendo en cuenta la regla general de vinculación de trabajadores en este tipo de entidad, tendríamos que decantar por una vinculación de trabajador oficial, pues en principio no se logra desvirtuar dicha regla; dando cabida al supuesto jurisprudencial contemplado en auto 046 de 2024.”[32]

 

9.   Finalmente, señaló que, tal como lo planteó la parte demandante, al tiempo de la interposición de la demanda, la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para asumir el conocimiento del asunto, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[33]. En consecuencia, (a) declaró la falta de jurisdicción para decidir el caso; (b) propuso conflicto negativo de competencia  con el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima; y, por tanto, (c) remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se resuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones[34].

 

10.   El asunto fue enviado a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 24 de mayo de 2024[35]. El 14 de junio de 2024, se repartió el asunto de la referencia al despacho del suscrito magistrado[36]. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador el 18 de junio de 2024[37].

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

11.   El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al proceso instaurado por Jorge Eliécer Lozano Montesino, a través de apoderado judicial, contra la Empresa de Servicios Públicos de Lérida. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades en conflicto plantean una controversia dirigida a negar su competencia para asumir el conocimiento de la causa judicial, con base en argumentos legales y jurisprudenciales (supra 3, 5, 8 y 9).

 

Jurisdicción competente para conocer demandas en las que se pretende determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021

 

12.   En el Auto 492 de 2021[38], la Sala Plena de esta Corte concluyó que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos promovidos para determinar la existencia de relaciones laborales, presuntamente encubiertas a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, con una entidad pública. El ordenamiento jurídico ha habilitado a los jueces administrativos para controlar y revisar los contratos de naturaleza estatal y determinar la calificación jurídica del vínculo que une al contratista con la administración. Además, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone de los mecanismos judiciales idóneos para determinar la existencia de una presunta relación laboral y reglamentaria con el Estado, así como para valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios con una entidad pública[39].

 

13.   Asimismo, esta regla fue aplicada en el Auto 2722 del 2023. En esta oportunidad, la Corte Constitucional reconoció la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar los litigios que involucren a los contratistas de las entidades públicas con estos, con el fin de calificar la naturaleza de la relación contractual, sin importar si esta se enmarcó en uno o varios contratos de prestación de servicios profesionales, que pueden ser sucesivos o no[40].

 

 

III.     CASO CONCRETO

 

14.   La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es competente para conocer del asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021. Lo anterior, toda vez que la demanda se interpone contra una autoridad pública. Al respecto, la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Lérida, Tolima, Empolerida E.S.P. fue creada por el Acuerdo 046 de 28 de diciembre de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Lérida, Tolima[41]. Por su parte, el artículo 1º de este acuerdo dispone que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa[42] y, a pesar de que los estatutos fueron modificados mediante el Acuerdo N° 022 del 20 de diciembre de 2002, su naturaleza jurídica continúa siendo la misma[43]. En este sentido, la Sala Plena evidencia que la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Lérida, Tolima, Empolerida E.S.P. es una entidad pública que tiene la calidad de empresa industrial y comercial del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 17 de la misma ley.

 

15.   En segundo lugar, el accionante afirmó haber prestado sus servicios por medio de la suscripción continua de contratos de prestación de servicios como “auxiliar de recolección de residuos o compactador”[44] en la Empresa de Servicios Públicos de Lérida, desde el 8 de agosto de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, de manera continua e ininterrumpida.

 

16.   Finalmente, es preciso mencionar que el análisis de la calidad de trabajador oficial o no del demandante, le corresponde hacerlo al juez natural del asunto, pues dicho estudio excede la competencia de esta corporación, la cual está llamada únicamente a resolver el conflicto entre jurisdicciones.

 

17.   Conclusión. Por lo anterior, el expediente le será remitido al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, y a los interesados.

 

18.   Regla de decisión. “(…) [D]e conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Jorge Eliécer Lozano Montesinos contra la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Lérida, Tolima, EMPOLÉRIDA E.S.P.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5517 al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5517. Archivo “02DemandaYAnexospdf”. Folio 2.

[2] Id. Folio 2. Al respecto, solicitó el pago de salarios, trabajo extra, dominicales, festivos y compensatorios; cesantías; intereses a las cesantías; prima de servicios; vacaciones; prima de vacaciones; prima de navidad; auxilio de transporte; seguridad – pensión; dotaciones; e indemnizaciones moratorias.

[3] Id. Folio 3.

[4] Id. Folio 3.

[5] Id. Folio

[6] Id. Folio 4.

[7] Id. Folio 4.

[8] Id. Folio 32.

[9] Id. Folios 51 y 57.

[10] De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, en los lugares en donde no funcionen juzgados laborales del circuito, conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los jueces del circuito en lo civil.

[11] Expediente digital CJU-5517. Archivo “10RechazaCompetenciapdf.”.

[12] Id. Folio 1.

[13] Id. Folio 1.

[14] Id. Folio 1.

[15] Id. Folio 2.

[16] Id. Folio 2.

[17] Id. Folio 3.

[18] Id. Folio 4.

[19] Id. Folio 4.

[20] Expediente digital CJU-5517. Archivo “16AutoResuelveRecursopdf”. Folio 2.

[21] Id. Folio 2.

[22] Id. Folio 4.

[23] Expediente digital CJU-5517. Archivo “25AdecuarDemandapdf”.

[24] Id. Folio 1.

[25] Id. Folio 1.

[26] Expediente digital CJU-5517. Archivo “28SubsanacionDemandapdf”. Folio 5.

[27] Id. Folio 5.

[28] Id. Folio 5.

[29] Expediente digital CJU-5517. Archivo “53GrabacionAudienciamp4”.

[30] Id. Minuto 14:27.

[31] Id. Minuto 14:37.

[32] Id. Minuto 15:03.

[33] Id. Minuto 15:51.

[34] Id. Minuto 16:28.

[35] Expediente digital CJU-5517. Archivo “02CJU-5517 Correo Remisorio pdf”.

[36] Expediente digital CJU-5517. Archivo “03CJU-5517 Constancia de Repartopdf”.

[37] Id.

[38] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[40] M.P. Juan Carlos Cortés González.

[42] Acuerdo 046 del 28 de diciembre de 1995. Artículo primero. Créase la Empresa de Lérida Tolima como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

[43] Acuerdo 022 del 20 de diciembre de 2002. Artículo 2°. Naturaleza Jurídica. La Empresa de Servicios Públicos de Lérida (Tolima) – “EMPOLERIDA E.S.P.” es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

[44] Expediente digital CJU-5517. Archivo “02DemandaYAnexospdf”. Folio 4.